Deducción por obsolescencia de activos.

septiembre 2, 2026

Análisis contable y tributario de la deducción por obsolescencia de activos

La obsolescencia se encuentra contemplada en el artículo 129 del Estatuto Tributario, que la define de la siguiente manera:

“Se entiende por obsolescencia, la pérdida por deterioro de valor, el desuso o la falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable (…) En las bajas por obsolescencia completa de activos depreciables será deducible el costo fiscal menos las deducciones que le hayan sido aplicadas, en la parte que no se hubiere cubierto por indemnización o seguros. El contribuyente conservará los respectivos documentos comprobatorios.”

Cuando un elemento pierde su valor en cualquiera de las circunstancias señaladas, se configura la obsolescencia. No implica necesariamente la destrucción total ni el fin de la vida útil del bien; el contribuyente puede darle este tratamiento si el bien está abandonado, inadecuado o inútil según la realidad económica.

Desde el punto de vista contable, puede generarse una reducción de beneficios económicos por obsolescencia técnica o comercial, debido a mejoras en la producción o cambios en la demanda del mercado.

El párrafo 12 de la NIC 36 señala indicios para determinar deterioro de un activo:

  • Fuentes externas: cambios significativos y adversos en el entorno legal, económico, tecnológico o de mercado.
  • Fuentes internas: cambios significativos en el uso o expectativas de uso del activo que lo afecten negativamente, incluyendo inactividad, planes de discontinuación, disposición anticipada o reconsideración de su vida útil.

Aspectos probatorios de la obsolescencia

El contribuyente debe conservar medios de prueba idóneos para acreditar la obsolescencia, según el artículo 743 del Estatuto Tributario, que establece que la idoneidad depende de las exigencias legales y de su conexión con el hecho a probar.

La Corte Constitucional (Sentencia C-622-98) ha señalado que la libre valoración de la prueba es una categoría intermedia entre la prueba legal y la sana convicción, regulando la actividad del juez frente a la prueba.

El artículo 129 exige soportes pero no especifica su naturaleza; es recomendable contar con soportes técnicos, fotos y otros documentos que acrediten la baja del activo.

Según los artículos 772 y 773 del Estatuto Tributario, la contabilidad es medio de prueba si está en debida forma, y el artículo 774 indica que debe:

  • Estar registrada en la Cámara de Comercio o en la DIAN.
  • Respaldarse con comprobantes internos y externos.
  • Reflejar completamente la situación de la entidad.
  • No estar desvirtuada por otros medios de prueba legales.
  • No estar afectada por doble contabilidad.

En conclusión, se debe aportar la contabilidad junto con soportes que indiquen los bienes dados de baja, descripción, costo fiscal y la razón para el tratamiento de obsolescencia según el artículo 129.

Escrito por: Diego Sanabria

Nota: El presente escrito corresponde a una opinión de nuestra firma y no constituye asesoría. Las autoridades tributarias pueden no estar de acuerdo con nuestra posición. Si desea profundizar al respecto o requiere una asesoría especializada sobre el tema, no dude en contactarnos, estamos para servirle.

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