La Ley 397 de 1997 por medio de la cual se creó el Ministerio de Cultura define el concepto de cultura, así:
“(…) Artículo 1º.- De los principios fundamentales y definiciones de esta ley. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:
- Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias. (…)”
Aunado a ello, dentro del anterior concepto de cultura, la citada Ley estableció en el artículo 18 cuales son las actividades y/o expresiones culturales, así:
“(…) ARTICULO 18. DE LOS ESTIMULOS. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecerá estímulos especiales y promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecerá, entre otros programas, bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, y otorgará incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales:
(…)
- b) Artes musicales;
- c) Artes escénicas;
- d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesanías, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del país; (…)”
Partiendo de las anteriores disposiciones, se concluye que la cultura es toda manifestación lingüística y artística del ser humano, la cual es desarrollada mediante diversas actividades que permiten su expresión, entendidas éstas como toda forma de expresión establecida en escena, como: el teatro, la danza, la música, etc.
En consonancia con lo señalado, la Ley 1493 de 2011 mediante la cual se regula el sector del espectáculo de las artes escénicas, definió la presente actividad en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entenderá:
- a) Espectáculo público de las artes escénicas. Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.
Esta definición comprende las siguientes dimensiones:
- Expresión artística y cultural.
- Reunión de personas en un determinado sitio y,
- Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana. (…)”
Teniendo claridad sobre qué se entiende por actividad cultural, la cual ha sido establecida como una actividad no sujeta del Impuesto de Industria y Comercio, es pertinente señalar que la doctrina ha indicado que las exenciones son situaciones que se encuadran dentro del hecho generador, pero que por disposición expresa de la ley y por decisiones de política fiscal se sacan del ámbito jurídico de la tributación, es decir, que no se tiene la obligación de pagar determinado impuesto.
Aunado a ello, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1060ª de 2001, señaló:
“(…) La exención ya no se estudia ni se comprende como una simple dispensa del pago del tributo, sino como un imperativo de justicia tributaria que impide el nacimiento de la obligación tributaria, o la minora. De allí que su validez se construya dentro del hecho generador, con un contenido propio, porque hace que se afinen los supuestos del gravamen o de la base de cuantificación de la prestación, de forma tal que se logre la equidad, rompiendo la uniformidad, como exigencia del valor justicia. Las exenciones admisibles corresponden a ciertos hechos en los cuales no se hace exigible el gravamen, o se valora la capacidad contributiva relacionada con el hecho generador como merecedora de una protección especial que la libera total o parcialmente, de tributación. Cuando la exención opera sobre la totalidad de la base, o sobre la calidad del sujeto a quien se dirige, puede incluso impedir el nacimiento de la obligación tributaria. Puede decirse que la exención se sitúa dentro del hecho gravado, bajo ciertas circunstancias tipificadas como hechos legitimadores del beneficio que alteran el nacimiento o la cuantía de la obligación. (…)” (Negrilla y subraya fuera de texto)
Por lo anterior, es posible concluir que la exención tributaria es aquella figura jurídica mediante la cual se libera o se reduce la obligación de pago de un impuesto, como es el caso de las actividades culturales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 39, literal c del Decreto 352 de 2002, así:
“(…) Artículo 39. Actividades no sujetas.
No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades
- c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturalesy/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
De otra parte, es pertinente traer a colación el memorando concepto No. 1107 del 29 de agosto de 2005, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital, el cual señala con claridad que las actividades realizadas por los artistas no están gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, a cuyo tenor:
“(…) Finalmente de conformidad con el artículo 39 del Decreto 352 del 2002, las actividades culturales entre otras, son actividades que por expreso mandato legal no están sujetas al impuesto de industria y comercio.
Artículo 39. Actividades no sujetas.
No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:
(…)
- c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturalesy/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.
CONCLUSIÓN
Entonces, en materia tributaria es claro, que la actividad que ejercen estos artistas, en el desarrollo de sus habilidades y talentos innatos, es una actividad de tipo cultural, y por tanto una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, por expreso mandato contenido en el artículo 39 literal c) del Decreto 352 del 2002. (…)”
Así las cosas, de conformidad con lo señalado, los artistas que realicen actividades culturales no están obligados a declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio.
Por: Diego Sanabria – Socio Director.