En virtud de lo señalado en el numeral 5 del artículo 265 del Estatuto Tributario, se entienden poseídos en Colombia:
“(…)
5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.(…)”
En consonancia con lo señalado, la sentencia del Consejo de Estado No. 17714 de marzo de 2014 señaló lo que debe entenderse por fondos, a cuyo tenor:
«(…) Si bien no existe una definición fiscal de la expresión fondo, esta debe entenderse en el sentido natural y obvio, según las regla de interpretación del Código Civil, de tal forma que, para los efectos del artículo 265 del E.T., los fondos comprenden los recursos dinerarios del ente económico y estos, a su turno, representados en efectivo, depósitos en entidades financieras y cheques.(…)”
Así las cosas, las cuentas bancarias en el exterior y las cuentas de compensación, no deben incluirse en la declaración de activos en el exterior. En igual sentido, se pronunció la DIAN en el concepto No. 995 de octubre de 2015.
Por: Diego Sanabria – Socio Director.