impuesto al patrimonio

Precisiones Impuesto al Patrimonio y Normalización Tributaria

A. Impuesto al Patrimonio.


• El impuesto al patrimonio y la normalización tributaria fueron conservados con la Ley de Crecimiento, que reprodujo en gran medida el contenido normativo desarrollado por la Ley de Financiamiento, además de contemplar algunas disposiciones relacionadas con los impuestos territoriales.


• La tarifa establecida en el artículo 296-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley de Crecimiento seguirá siendo del 1%. No obstante, se destinará el 75% para la financiación de inversiones en el sector agropecuario. Aquello es una forma de propender por la consecución del bien común y el interés general de la comunidad en armonía con el artículo 2 de la Constitución.


• Cabe recordar que el artículo 292-2 establece como sujetos pasivos de este impuesto a las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y en general los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios; adicionalmente, se incluyen a quienes no tengan residencia en el país si tienen para el año gravable patrimonio poseído en el país. Cabe destacar que las sociedades nacionales no fueron consideradas como sujetos pasivos para el impuesto.


• La Ley de Crecimiento apuntó a gravar la posesión de bienes y activos ubicados en el país, extendiéndose a aquellos poseídos indirectamente mediante activos adquiridos a través de un vehículo extranjero siempre que el activo se encuentre en Colombia. Las acciones, cuentas por cobrar e inversiones de portafolio no son sujetas a este impuesto, pues su creación no fue destinada a gravar las sociedades.


• El impuesto al patrimonio tiene un alcance limitado en función del impuesto sobre la renta, con lo cual una persona o compañía no obligada a declarar este tributo, no estará sujeta al impuesto al patrimonio.

• La Ley de Crecimiento estableció unas exclusiones que están ligadas al régimen cambiario . Las mismas comprenden el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen cambiario al realizar operaciones mediante el leasing financiero . No obstante, ese beneficio tributario solo es aplicable para las sociedades extranjeras.


• Aparte de dicho beneficio, también se puede excluir del impuesto las primeras 13.500 UVTs, equivalentes en este año a la suma de ($480.694.500), o el 50% del valor patrimonial bruto de los bienes en caso de ser repatriados al país, pero solamente a las personas naturales. Cabe aclarar que a dicho valor se le restan las deudas.


• Por otro lado, y siendo importante, debe tenerse en cuenta que si se trata de un residente fiscal de un país miembro de la CAN, o de un Estado que mantiene Convenio para evitar la Doble Imposición con Colombia, podrán obtener una exoneración del impuesto en caso de existir un impuesto análogo.


• Resulta curioso el que se establezca que las sociedades extranjeras con derechos mineros o petroleros se sujetarán al impuesto. En la realidad, las empresas no estarían sujetas al gravamen pues este se estaría causando solo si las compañías tienen presencia legal en el país, a través de establecimiento permanente.


• El cálculo de la base gravable del año 2021 podrá tener variaciones dependiendo de su comparación ante la base del año 2020. Si es superior la base gravable correspondiente al año 2020, entonces se aplicará con base al menor valor incrementado en un 25%; si en cambio, la base gravable del año 2021 es inferior a la correspondiente al 2020, se tendrá en cuenta el mayor valor que igualmente será incrementado en un 25%.


• Ahora bien, la tarifa propuesta del impuesto es de 1% anual, se causa el primero de enero de 2020 y 2021 y para verificar su causación se cerciora que se cumpla la totalidad de los elementos que integran el impuesto, la cual está circunscrita a la posesión de un patrimonio igual o superior a ($5.000.000.000).


B. Normalización Tributaria


• El impuesto de normalización tributaria sigue vigente, se creó como un gravamen complementario a los impuestos sobre la renta y al patrimonio, el cual se aplicará a quienes tengan activos omitidos o pasivos inexistentes . Su base gravable se determinará de acuerdo con el costo fiscal histórico o el autoavalúo comercial correspondiente si hay activos omitidos, y el valor fiscal o lo reportado en la última declaración de renta si se trata de pasivos inexistentes.


• La tarifa del impuesto de normalización es del 50% de los recursos omitidos. Este tributo en cuestión merece un profundo análisis; de hecho, la estructura de la normalización puede ser criticada por dar cuenta de una situación de incumplimiento en que no se aplican las sanciones que tendrían lugar en circunstancias normales y en cambio se brinda un tratamiento tributario más favorable que si los activos o pasivos hubieran sido declarados en forma oportuna .


• El cálculo de la base gravable tendrá en cuenta el precio de adquisición del bien, el auto avalúo comercial; las escrituras creadas con el fin de transferir los bienes omitidos con costos fiscales bajos no se tendrán en cuenta, la base se determinará en ese caso con base al costo fiscal de los activos subyacentes.

• Para el cálculo de los pasivos inexistentes se deberá realizar la cuantificación de su valor fiscal, teniendo en cuenta además el valor reportado en la última declaración de renta. El contribuyente posteriormente deberá declarar y pagar la normalización a través de una declaración independiente antes del 25 de septiembre de 2020, para lo cual liquidará además una tarifa del 15%


• Cabe recordar que en estos casos no habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida en el momento que los activos omitidos sean declarados. Tampoco se impondrán sanciones tributarias ni penales en lo relacionado con los activos omitidos y los pasivos inexistentes corregidos en el marco de la normalización. Su justificación puede darse al partir de un compromiso que el Estado adquiere, debiendo respetar la confianza legítima depositada por el contribuyente, como expresión de la buena fe, enmarcada en el artículo 83 de la Constitución.


• Las declaraciones y correcciones presentadas con posterioridad al 25 de septiembre de 2020 no serán tenidas en cuenta. Adicionalmente, la Administración de Impuestos puede seguir fiscalizando y podrá desconocer las operaciones tendientes a la elusión tributaria, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2010. Al contrario, quien no presente la declaración de normalización teniendo activos omitidos o pasivos inexistentes, deberá pagar una sanción del 200% sobre el mayor valor.


• Si un contribuyente desea acogerse a la normalización tributaria y omitió presentar la declaración de activos en el exterior o la presentó sin incluir los activos que desea normalizar, deberá hacerlo con el fin de cumplir la obligación de reporte anual de activos en el exterior al acogerse a la normalización. Al presentar la declaración, se podrán incluir los activos en el exterior, cumpliendo el reporte anual de activos en el exterior establecido en el artículo 607 del Estatuto Tributario .


• La repatriación de los activos declarados puede tratarse de bienes directa o indirectamente poseídos. Su alcance no comprende la repatriación de bienes que fueron poseídos en Colombia antes del 1o de enero de 2019, y tampoco a los inmuebles ubicados en el exterior.


• Si los activos normalizados son destinados a inversiones en el país con vocación de permanencia mínima de 2 años, el contribuyente podrá disminuir la base gravable al 50%.

Diego Sanabria

Por: Diego Sanabria – Socio Director.

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