El viernes 27 de marzo de 2020, fue expedido el Decreto 488 el cual se orienta a la adopción de medidas de protección a favor del trabajador que se vea afectado con el presente Estado de Emergencia con la expedición del Decreto 417 de 2020.
Aquello es aplicable para los trabajadores que sufran una disminución de su ingreso mensual, lo que supone afectar sus condiciones de vida al afectarse su fuente de ingreso y sustento y sus condiciones de vida.
La norma está enfocada en la protección de la dignidad del trabajador, así como en el deber de instaurar mecanismos de protección a los empleados al garantizarles unas condiciones justas, que permitan adquirir bienes y servicios en vista de la necesidad de adquirir enseres en lo esencial.
Al respecto, el artículo 53 de la Constitución establece que todos los trabajadores deben tener una remuneración móvil que mantenga su estilo de vida, más en el marco del presente estado de excepción, es necesario adoptar medidas que prevengan un perjuicio irremediable por cuenta de su empobrecimiento.
En ese orden de ideas, durante el Estado de Emergencia, los trabajadores que sufran una disminución de sus ingresos mensuales podrán retirar con la certificación del empleador, un monto mensual de las cesantías que les permita compensar dicha pérdida, para lo cual, la Superintendencia Financiera dará instrucciones de forma inmediata a las Administradoras de Pensiones y Cesantías de carácter privado.
Adicionalmente, el Decreto prevé que el empleador conceda vacaciones anticipadas de forma individual, colectiva, con lo cual el trabajador podrá hacer uso de ellas en el momento que termine el Estado de Emergencia.
Las vacaciones anticipadas se encuentran contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, y de hecho es viable concederlas, en cuyo caso la remuneración corresponderá al salario que para ese momento esté devengando el empleado. Ahora bien, al igual que las vacaciones, el empleador puede proponer vacaciones colectivas a los trabajadores, lo cual implica que algunos estarían disfrutándolas antes de cumplir con el requisito de cumplir un (1) año de servicio, según lo establece el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 186.
En este caso, el empleador dará a conocer lo relacionado con respecto a las vacaciones anticipadas, lo cual también podrá ser solicitado por el trabajador, a fin de que este pueda recuperarse física y mentalmente, restableciendo de esa manera la salud al poder disponer de espacios para disfrutar con sus seres queridos, así como recrearse a través de la práctica de una afición como la lectura, el arte o desarrollar su espiritualidad[1]. En este punto recomendamos que esas vacaciones sean acordadas mutuamente entre el empleador y el trabajador.
Asimismo, los trabajadores podrán obtener mayores beneficios si al momento de la emergencia se realizaron aportes a la Caja de Compensación Familiar por al menos un (1) año continuo o discontinuo dentro de los últimos cinco (5) años, consistiendo en una transferencia económica por valor a dos (2) salarios mínimos divididos en tres (3) mensualidades, mientras dure la emergencia.
Adicionalmente, entre sus medidas se encuentra la destinación de recursos por parte del sistema de riesgos laborales en la siguiente forma:
- Un cinco por ciento (5%) para promover actividades de prevención a los trabajadores a través de sus empresas afiliadas.
- Un diez por ciento (10%) para las actividades de prevención y promoción del Sistema General de Riesgos Laborales.
- Un uno por ciento (1%) para el Fondo de Riesgos Laborales.
- Un dos por ciento (2%) para actividades de emergencia e intervención y para la compra de elementos de protección personal, así como de diagnóstico e intervención para contener y atender las propagaciones del Covid-19.
Para conjurar un eventual déficit que pueda ocasionarse con esos gastos, se exhorta a las Cajas de Compensación al apalancamiento de los recursos, informándolo a la Superintendencia Financiera.
La importancia de esa medida reside en que se busca evitar la descapitalización de los recursos del Sistema, lo cual conllevaría a fallar en la prestación del servicio al momento de brindar la cobertura ante los riesgos de contagio por parte de los trabajadores en el ejercicio de sus labores, lo que conllevaría en ese caso al menoscabo de las condiciones de aseguramiento ante la ocurrencia del hecho el cual podría ser calificado como un accidente de trabajo.
Cabe aclarar que las medidas decretadas a través del presente acto administrativo no extienden su alcance a quienes cotizan sus cesantías en vehículos diferentes como el Fondo Nacional del Ahorro, con lo cual será necesaria la expedición de un decreto que aclare la situación del uso de las cesantías allí cotizadas por parte de los trabajadores que se encuentren en situaciones análogas.
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-019-04, 20 de enero de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería.
Por: Francisco Manotas Polo – Consultor de servicios legales y tributarios.