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Medidas relacionadas a la notificación de actuaciones en la DIAN en tiempos del COVID-19

El 3 de abril de 2020 fue proferida por la DIAN la Resolución 031, la cual modifica parte de lo dispuesto en la Resolución 030 del 29 de marzo de 2020 en cuanto a la adopción de medidas de urgencia, así como en procurar el funcionamiento de la entidad en el marco del Estado de Emergencia.

En ese sentido aclara que las actuaciones que no se encuentren exceptuadas, algunas de las cuales fueron previstas en la Resolución 030 de 2020, solo se notificarán una vez se haya levantado la suspensión de términos la cual se había decretado anteriormente con la Resolución 022 del 18 de marzo de 2020, la cual fue prorrogada por la Resolución 030, en lo referente a la vigencia de la Emergencia Sanitaria previamente declarada por el Ministerio de Salud.

Eso significa que la suspensión de términos se encuentra vigente desde el 22 de marzo de 2020, y la notificación de las diversas actuaciones que se encuentran en la DIAN solo se podrá realizar con normalidad una vez levantada la Emergencia Sanitaria.

Al respecto, aquella aclaración es importante, en el entendido que la Resolución 030 no señaló expresamente lo relacionado con las notificaciones, ante lo cual hay que aclarar lo siguiente:

  • Se trata de actos que imparten decisiones las cuales se comunican a las partes involucradas en la actuación.
  • Tiene incidencia en la eficacia de los actos administrativos, en tanto determina además el momento en que se puede plantear el cuestionamiento contra el mismo, mediante los medios de ley.
  • Son una expresión del debido proceso, por lo cual debe estar sujeto a unas reglas para que se efectúen en debida forma.

Como puede verse, lo que hizo la Resolución 031 de 2020 fue aclarar la situación jurídica de las actuaciones adelantadas en la DIAN, lo cual obra de acuerdo con los postulados de buena fe, en vista de la imposibilidad que tienen los contribuyentes de cumplir las obligaciones tributarias.

Dicho principio por su parte, apremia un comportamiento por parte de las autoridades públicas en sus relaciones con los particulares, pues procura conciliar el interés público con el privado, de modo que la Administración debe ser prudente y no puede desconocerla, ni siquiera bajo el pretexto de no haber cumplido diligentemente las obligaciones a cargo[1].

Bajo ese entendimiento, la aclaración realizada con relación a las notificaciones en las actuaciones obedece a dicho postulado al reforzar de esa manera la certeza de la suspensión de aquellas, bajo la premisa de que dicha diligencia solamente se reanudará al momento de levantarse la Emergencia Sanitaria.

Ahora bien, como se indicó antes, la Resolución en cuestión exceptuó las siguientes actuaciones, las cuales continuarán con normalidad:

  • El cumplimiento de las obligaciones tributarias en los términos de ley.
  • Los procesos de devoluciones y/o compensaciones que sean tramitados a través del Sistema Informático Electrónico o mediante el correo electrónico habilitado por la entidad.
  • Las solicitudes de facilidades de pago que se presenten a través del correo electrónico habilitado por la DIAN.
  • La gestión de los títulos de depósitos judiciales.
  • Las solicitudes de desembargos solicitadas a través del correo electrónico habilitado por la DIAN.
  • La relación laboral, legal y reglamentaria entre la DIAN y todo su personal, en lo relacionado a las actuaciones administrativas que los involucren, así como las vacaciones, licencias, comisiones y demás conceptos que forman parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la entidad.

Cabe aclarar que la Resolución 030 exceptuó las tres (3) primeras actuaciones con el fin de propender por el funcionamiento de la entidad, lo cual es entendible en cuanto a la necesidad de obtener el recaudo para el financiamiento del gasto público; no obstante, en la presente resolución se puede dar muestra del entendimiento del contexto, el cual además ha afectado en forma sustancial la capacidad económica de los contribuyentes, además de estar imposibilitados actualmente por el aislamiento obligatorio decretado por la  de Presidencia de la República a través del Decreto 457 de 2020, dando además pie a la configuración de la fuerza mayor[2].

[1] Corte Constitucional, Sentencia C-191-16, 20 de abril de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[2] Una de las modalidades por las que se configura la fuerza mayor precisamente es atribuible a las actuaciones de las autoridades que tengan el alcance de impedir a una persona el cumplimiento de sus obligaciones, esto se encuentra en el Código Civil en su artículo 64; adicionalmente, sobre ella se encuentran pronunciamientos dados en las Sentencias C-690-96, C-637-00 y C-231-03 de la Corte Constitucional, así como las Sentencias del 7 de marzo de 1939, 13 de noviembre de 1962 y 17 de marzo de 2010 de la Corte Suprema de Justicia.

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Por: Diego Sanabria – Socio Director.

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Por: Francisco Manotas Polo – Consultor de servicios legales y tributarios.

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