Los representantes legales son aquellas personas encargadas de actuar en nombre y representación legal de la sociedad ante terceros, es decir, velar por el cumplimiento del objeto social, el giro ordinario de los negocios, el manejo al interior de la sociedad, el cumplimiento de las normas fiscales y laborales, etc. Por ende, cuando este se encuentra imposibilitado para desempeñar sus funciones, es el suplente quien deberá ejercerlas.
Por tal razón, la legislación comercial determinó la obligación de designar como mínimo un suplente del representante legal, a fin de no interrumpir el desarrollo normal de la sociedad, en ausencia del principal.
Cabe aclarar, que el actuar del suplente no es por un motivo cualquiera, por ejemplo: una reunión que tenga el principal, sino, por la completa imposibilidad del principal de ejercer sus funciones, tal y como lo ha señalado la Superintendencia de Sociedades mediante los conceptos No. 220- 001192 de enero 17 de 2002 y No. 153760 de agosto 12 de 2016, así:(…)
«Para que el representante legal suplente pueda desempeñar el cargo, se requiere, no la ausencia material del titular, sino la imposibilidad de desempeñar las funciones que le han sido asignadas, a menos que estatutariamente o por un pronunciamiento del máximo órgano social, se le hayan asignado al representante legal suplente, facultades especiales para representar a la sociedad sin necesidad de que se de la circunstancia anterior. (Negrilla y subraya fuera de texto).(…)
En efecto, si el suplente actúa como principal, se parte de la presunción de que este último está imposibilitado temporal o definitivamente para fungir como tal, y por ende su ejercicio estará amparado y protegido por la prescripción estatutaria que así lo habilita. (Negrilla y subraya fuera de texto).
De la doctrina en mención, se logra dilucidar que dicha suplencia está supeditada a la imposibilidad temporal o definitiva del principal para actuar. Claro está, que su actuación no solo se encuentra supeditada a dicha imposibilidad del principal, sino a los estatutos, es decir, que si en estos se ha señalado que podrá suplir en meras ausencias no catalogadas como absoluta o temporal, lo podrá hacer, pero solo si se encuentra contemplado en los estatutos, de lo contrario deberá sujetarse a lo contemplado en la ley y la doctrina.
Es de resaltar, que al momento que los suplentes comiencen actuar en representación de la sociedad, estos quedaran sometidos al régimen jurídico referente a los administradores sociales, y así mismo cuando estos no han actuado se encuentran exonerados de las responsabilidades contempladas en el artículo 24 de la Ley 222[1] de 1995 y las prohibiciones del estipuladas en el artículo 185[2] del Código de Comercio.
[1] ARTICULO 24. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES. El artículo 200 del Código de Comercio quedará así:
ARTICULO 200. Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.
No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten.
En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar.
[2] ARTÍCULO 185. INCOMPATIBILIDAD DE ADMINISTRADORES Y EMPLEADOS. Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la asamblea o junta de socios acciones distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se les confieran.
Tampoco podrán votar los balances y cuentas de fin de ejercicio ni las de la liquidación.
Por: Diego Sanabria – Socio Director.