Mediante Concepto N°. 81 de abril de 2020, el Ministerio de Trabajó recordó que, frente a la regulación de los contratos de prestación de servicios, no es el organismo competente para absolver consultas respecto a dicho tema, comoquiera que los precitados contratos se encuentran regulados por las normas establecidas en el Código Civil y Código Comercio para el sector privado, mientras que para el sector público en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y la Ley 1450 de 2011.
Aunado a lo anterior, la relación contractual entre el contratante y contratista al ser una relación de índole civil, comercial o estatal que no se enviste de las normas propias del derecho laboral, no conlleva el pago de acreencias propias de un contrato de trabajo (prestaciones sociales, vacaciones, etc.) sino por el contrario, el reconocimiento de honorarios por la labor prestada.
Así las cosas, las disposiciones que han de regir el contrato de prestación de servicios, tales como: objeto, duración, terminación, remuneración y demás clausulado, son establecidas por las partes que intervienen en su celebración, es decir, contratante y contratista conforme a las normas aplicables a cada caso. En consecuencia, se recordó que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes cuando han sido celebrados válidamente y solo han de ser invalidados por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales.