Efectos en renta del castigo de cartera, de la pérdida en venta de cartera y del ingreso por recuperación de cartera
1. Efectos fiscales del castigo de cartera
El artículo 80 del Decreto 187 de 1975 señala que para la procedencia de la deducción de deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
- Que la obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
- Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores, o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas.
- Que se haya descargado en el año o período gravable mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
- Que la obligación exista en el momento de descargo.
- Que existan razones para considerarla manifiestamente perdida o sin valor.
Respecto a este último punto, el artículo 79 del mismo decreto define:
“Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.”
En la práctica, se requiere un concepto del abogado encargado de la cobranza que acredite las gestiones infructuosas y declare la incobrabilidad, para dar de baja la cartera y tratar el castigo como deducción. La DIAN puede exigir pruebas de las gestiones de cobro.
2. Efectos fiscales de la pérdida en venta de cartera
El Consejo de Estado clasifica las pérdidas fiscales en tres tipos:
- Pérdidas operacionales: mayores costos y gastos que ingresos en la actividad productora de renta (art. 147 E.T.).
- Pérdidas de capital: sobre activos fijos usados en el negocio, ocurridas por fuerza mayor (art. 148 E.T.).
- Pérdidas en enajenación de activos: cuando se vende un activo por debajo de su costo fiscal (art. 90 E.T.).
La pérdida en la venta de cartera se rige por el artículo 90 E.T. y es deducible siempre que el precio de venta no difiera en más de un 25% del valor comercial.
3. Efectos fiscales del ingreso por recuperación de cartera
El ingreso por recuperación de cartera es gravado en el Impuesto sobre la Renta si el gasto por provisión fue deducido en años anteriores, conforme al artículo 195 E.T.:
“Constituyen renta líquida: la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años... hasta concurrencia del monto de la recuperación.”
Para el Impuesto de Industria y Comercio, este ingreso no se grava porque no proviene de la prestación de un servicio, y para el IVA se declara como ingreso no gravado.
Escrito por: Diego Sanabria