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Base gravable del IVA en los contratos de obra

Es menester explicar que el contrato de obra no se encuentra definido taxativamente en la legislación colombiana, el mismo está inmerso dentro del contrato de arrendamiento.

ARTÍCULO 1973. DEFINICIÓN DE ARRENDAMIENTO. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

Del anterior precepto normativo, se puede inferir que el contrato de obra es aquel acto jurídico en virtud del cual una persona se obliga para con otra a realizar una obra material determinada, bajo una remuneración y sin mediar subordinación ni representación.

Frente al contrato de construcción, el artículo 2060 parágrafo primero del mismo código lo define como:

ARTÍCULO 2060. CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS POR PRECIO ÚNICO. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

Se infiere que el contrato de construcción implica la confección de una obra material referida a la labor de construcción de edificios por un precio único prefijado, con dos características: la obra es total y el precio único.

Diferencia entre contrato de obra y contrato de construcción

La DIAN, en Oficio No. 073113 de agosto 29 de 2006, definió:

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta obras... No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.

Esta definición diferencia las obras inherentes a la construcción (electricidad, plomería, mampostería, etc.) de aquellas que pueden retirarse sin afectar el inmueble.

En Concepto No. 44743 de julio 02 de 2013, la DIAN agregó:

Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida...

No toda remodelación, pintura, enchape o resane es construcción, salvo que en la misma se ejecute también una nueva obra (ej. construcción de un muro).

Tratamiento tributario del IVA

Según Concepto DIAN No. 44743 de 2013:

Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor...»

Este artículo aplica solo para contratos de construcción de inmueble y obras inherentes a la construcción, no para reparaciones, pintura o bienes removibles.

Conclusión

La base gravable especial del artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 aplica únicamente a contratos de construcción de inmueble y/o obras inherentes a la construcción.

Escrito por: Diego Sanabria

Nota: El presente escrito corresponde a una opinión de nuestra firma y no constituye asesoría. Las autoridades tributarias pueden no estar de acuerdo con nuestra posición. Si desea profundizar al respecto o requiere una asesoría especializada sobre el tema, no dude en contactarnos, estamos para servirle.