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Actividades culturales desarrolladas por artistas no están gravadas con ICA

La Ley 397 de 1997, por medio de la cual se creó el Ministerio de Cultura, define el concepto de cultura así:

Artículo 1º.- De los principios fundamentales y definiciones de esta ley. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:
1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.

Dentro del anterior concepto de cultura, la citada Ley estableció en el artículo 18 cuáles son las actividades y/o expresiones culturales:

Artículo 18. De los estímulos. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecerá estímulos especiales y promocionará la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales. Para tal efecto establecerá, entre otros programas: bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, ferias, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, y otorgará incentivos y créditos especiales para artistas sobresalientes, así como para integrantes de las comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectivo en cada una de las siguientes expresiones culturales:

  • b) Artes musicales
  • c) Artes escénicas
  • d) Expresiones culturales tradicionales, tales como el folclor, las artesanías, la narrativa popular y la memoria cultural de las diversas regiones y comunidades del país.

Partiendo de las anteriores disposiciones, se concluye que la cultura es toda manifestación lingüística y artística del ser humano, desarrollada mediante diversas actividades como teatro, danza, música, etc.

Ley 1493 de 2011: espectáculos públicos de las artes escénicas

La Ley 1493 de 2011, mediante la cual se regula el sector del espectáculo de las artes escénicas, define esta actividad como:

Artículo 3º. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá:

Espectáculo público de las artes escénicas: Son espectáculos públicos de las artes escénicas, las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico.

Esta definición comprende las siguientes dimensiones:

  1. Expresión artística y cultural.
  2. Reunión de personas en un determinado sitio.
  3. Espacio de entretenimiento, encuentro y convivencia ciudadana.

Exención del Impuesto de Industria y Comercio (ICA)

Con base en lo anterior, las actividades culturales han sido establecidas como no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio (ICA). Las exenciones fiscales son situaciones que, aunque encajan dentro del hecho generador del impuesto, por ley se excluyen del ámbito tributario.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C-1060ª de 2001, precisó:

“La exención ya no se estudia ni se comprende como una simple dispensa del pago del tributo, sino como un imperativo de justicia tributaria (...). Puede decirse que la exención se sitúa dentro del hecho gravado, bajo ciertas circunstancias tipificadas como hechos legitimadores del beneficio que alteran el nacimiento o la cuantía de la obligación.”

Por lo tanto, la exención tributaria libera total o parcialmente del pago de un impuesto. Así lo indica el artículo 39, literal c) del Decreto 352 de 2002:

Artículo 39. Actividades no sujetas.
No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades:

c) La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.

Adicionalmente, el Memorando Concepto No. 1107 del 29 de agosto de 2005, emitido por la Secretaría de Hacienda Distrital, reitera:

“Finalmente, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 352 del 2002, las actividades culturales entre otras, son actividades que por expreso mandato legal no están sujetas al impuesto de industria y comercio.”

Conclusión

En materia tributaria es claro que la actividad ejercida por los artistas, en el desarrollo de sus habilidades y talentos innatos, es una actividad de tipo cultural y, por tanto, no sujeta al impuesto de industria y comercio, conforme lo dispuesto en el artículo 39 literal c) del Decreto 352 del 2002.

Escrito por: Diego Sanabria

Nota: El presente escrito corresponde a una opinión de nuestra firma y no constituye asesoría. Las autoridades tributarias pueden no estar de acuerdo con nuestra posición. Si desea profundizar al respecto o requiere una asesoría especializada sobre el tema, no dude en contactarnos, estamos para servirle.