Análisis temas relevantes impuestos al patrimonio
Con este escrito tenemos la intención de poder compartir con nuestros clientes, nuestras consideraciones respecto al nuevo Impuesto al Patrimonio, creado por el Decreto Legislativo 0173 del 24 de febrero de 2026.
Sujetos Pasivos
Los sujetos pasivos serán las personas jurídicas y las sociedades de hecho, que sean contribuyentes declarantes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios.
Así las cosas, es pertinente que revisemos en detalle cuáles son las entidades que NO son contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta, para tener certeza de quiénes serán los sujetos pasivos, para lo cual será necesario consultar los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario.
El numeral primero del Decreto hace una mención expresa indicando quiénes no serán sujetos pasivos de este tributo, entre las cuales están:
- Las empresas del sector salud.
- Empresas intervenidas por el Estado.
- Empresas de servicios públicos domiciliarios, ubicadas en las zonas afectadas por la calamidad pública.
Hecho Generador
En lo que concierne al hecho generador, el artículo 2 del Decreto señala que el Impuesto al Patrimonio se genera por la posesión de un patrimonio líquido (patrimonio bruto menos las deudas) igual o superior a 200.000 UVT ($10.474.800.000), calculado con base en las normas tributarias sobre la materia, con corte al 1 de marzo de 2026.
Hay que tener presente que las sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisión desde la entrada en vigor de este Decreto y el 01 de marzo, deberán sumar los patrimonios líquidos; en el evento de que la sumatoria de estos patrimonios sea igual o superior a 200.000 UVT, la sociedad beneficiaria será considerada sujeto pasivo de este impuesto, teniendo la obligación de declarar y pagar este tributo como si no se hubiera realizado la escisión.
Es pertinente indicar que, aunque no existe obligación legal, consideramos que, con el fin de soportar las cifras del Impuesto al Patrimonio, podrían elaborarse Estados Financieros intermedios con corte a 01 de marzo de 2026, para que los saldos de activos y pasivos se encuentren debidamente reconocidos, medidos y revelados, de forma tal que expresen razonablemente la situación financiera a dicha fecha, bajo los mismos criterios aplicables a un cierre anual.
En consonancia con lo mencionado, sería pertinente presentar tales Estados Financieros con cifras comparativas al 31 de diciembre de 2025, incorporando el análisis y sustento técnico de las variaciones patrimoniales correspondientes.
Tarifa
En lo concerniente a las tarifas del Impuesto, para la mayoría de los sujetos pasivos la tarifa será del 0.50%, no obstante, para las entidades financieras, y para las personas jurídicas y sociedades de hecho que desarrollen actividades de extracción de hulla, extracción de carbón lignito, y de petróleo crudo, la tarifa será del 1.6%.
A pesar de las consideraciones mencionadas en el Decreto, consideramos que la tarifa especial del 1.6% para los sectores mencionados, vulnera principios constitucionales del derecho tributario.
Base Gravable
En lo concerniente a la base gravable, es pertinente señalar que la misma se determina con base en lo señalado en el título II del Libro I del Estatuto Tributario, que para nuestro caso en particular implicaría revisar los artículos 260 al 288 del Estatuto Tributario, con el fin de determinar adecuadamente los valores patrimoniales fiscales de los activos y pasivos que tenga cada sujeto pasivo.
Una vez calculada la base, es posible disminuirla con los siguientes bienes:
- El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés poseídas en sociedades nacionales directa o indirectamente.
- El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
- El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop. (Aplica a entidades del sector financiero)
- Para el caso de las Cooperativas, es posible disminuir el valor de los aportes sociales realizados por sus asociados.
Hay que tener presente que el valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen se obtiene de la siguiente forma:
- Se debe determinar un porcentaje, el cual se obtiene de dividir el patrimonio líquido sobre el patrimonio bruto.
- Una vez se obtiene este porcentaje, el valor patrimonial neto a restar de la base gravable, se obtiene de multiplicar el valor patrimonial bruto de las acciones por tal porcentaje.
Por ejemplo, si el porcentaje nos da 20% y el valor de las acciones es $100 pesos, el valor que se restaría de la base gravable por concepto de acciones sería $80 pesos.
Después de una revisión minuciosa, consideramos que es posible optimizar el pago del Impuesto de forma legal, aplicando alguno de los hechos mencionados a continuación:
- Revisar los CDI que tiene suscritos Colombia, porque a nuestro juicio, hay argumentos para poder restar de la base del Impuesto al Patrimonio, los activos que los sujetos pasivos posean en los países con los cuales tenemos suscritos estos Acuerdos.
- Revisar la posibilidad de decretar dividendos, de acuerdo con el saldo que se tenga de las utilidades acumuladas.
- Revisar qué pasivos reales pueden incluirse antes del 01 de marzo, correspondientes a servicios que nos hayan prestado en enero y febrero de 2026, y que todavía el proveedor no ha remitido la factura electrónica.
- Revisar si desde la operación del negocio, y desde la técnica contable, se puede determinar el deterioro de cartera o castigar deudas incobrables, cumpliendo con lo señalado al respecto en las normas tributarias.
- Revisar si pueden darse de baja inventarios u otra clase de activos, dando cumplimiento a los requisitos y soportes tributarios señalados para el efecto.
NOTA: Cada una de estas propuestas deberá revisarse en detalle en cada compañía, con el apoyo del asesor tributario.
Control
Respecto a la declaración y pago, lo que debemos saber es que el pago se hará en dos cuotas. La primera será del 50% y tendrá que pagarse con la presentación de la declaración el miércoles 1 de abril de 2026. La segunda cuota se pagará el lunes 04 de mayo.
De otra parte, además de los mencionado en el artículo 647 del Estatuto Tributario, el Decreto hace mención expresa de algunos hechos que constituyen inexactitud sancionable, a continuación, indicamos los más relevantes:
- Realizar ajustes contables o fiscales, que no sean reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido.
- Omitir o subestimar activos.
- La inclusión de pasivos inexistentes.
- La inclusión de provisiones no autorizadas o sobreestimadas.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Deducibilidad y Compensación
Aunque el Decreto no lo mencionó, consideramos que el impuesto al patrimonio no podrá ser tratado como deducción en el impuesto sobre la renta, y tampoco podrá ser compensado con el saldo a favor de otros impuestos, en virtud de lo señalado en las normas preexistentes (artículo 298-6 del E.T.).
Consideraciones Finales
A pesar de los detalles técnicos ya explicados, hay un consenso en que este impuesto es antitécnico, genera incertidumbre económica, afecta la liquidez de las personas jurídicas que serán sujetos pasivos, desincentiva la inversión y la capitalización de las empresas, genera inseguridad jurídica, y vulnera principios fundamentales tales como: equidad, justicia tributaria, y no confiscatoriedad.
Realizado Por: Diego Sanabria Parra – Socio Fundador.
EL PRESENTE ESCRITO CORRESPONDE A UNA OPINION DE NUESTRA FIRMA. LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS PUEDEN NO ESTAR DE ACUERDO CON NUESTRA POSICIÓN. SI DESEA PROFUNDIZAR AL RESPECTO O REQUIERE UNA ASESORÍA ESPECIALIZADA SOBRE EL TEMA, NO DUDE EN CONTACTARNOS, ESTAMOS PARA SERVIRLE.