El artículo 2469 del Código Civil define el contrato de transacción así:
“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”
Para efectos laborales el artículo 15 del Código Sustantivo del trabajo señala lo siguiente respecto a la transacción:
“Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.”
De conformidad con las normas mencionadas, es pertinente entender que la transacción laboral es un contrato bilateral celebrado entre dos o más personas, mediante el cual se busca dar por terminado un conflicto actual o futuro que esté circunscrito a temas laborales. Bajo el entendido que la transacción es un contrato, las partes no renuncian a sus derechos, llegan a un acuerdo sobre el derecho en disputa que sea incierto y discutible.
Respecto a los derechos inciertos y discutibles la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 35157 de junio 08 de 2011, señaló:
“Un derecho será cierto, real e innegable cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad. Lo que hace entonces que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre el empleador y el trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues de no ser así, bastaría que el empleador o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia del derecho para que este se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objeto de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de sus derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en leyes sociales»
Así las cosas, una vez suscrito el contrato de transacción tendrá los siguientes efectos:
- Hace tránsito a cosa juzgada, es decir, que ya no podría iniciar un proceso respecto a los derechos transados.
- Presta mérito ejecutivo, es decir, que, en caso de incumplimiento de lo acordado, se puede iniciar un proceso para exigir el pago.
En consonancia con lo mencionado, la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente, respecto a los efectos de la transacción:
“A propósito, la Sala de Casación Civil estableció que los efectos de la transacción son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. En Sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó:
- Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo. En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.“
De conformidad con lo señalado, el contrato de transacción será viable, siempre y cuando verse sobre un derecho incierto o discutible, es decir, que exista duda sobre los hechos que le dan origen y que no exista certeza de su configuración o exigibilidad.