Rentas de Capital
Son ingresos de esta cédula los que se perciben por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.
Adicionalmente, se deben incluir en esta cédula los ingresos provenientes de entidades controladas del exterior que tengan su origen en rentas de capital.
Determinación de la renta líquida
Al total de los ingresos de esta cédula se le deben restar los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula, y los costos y gastos que sean procedentes de acuerdo con las normas tributarias.
Adicionalmente, podrán restarse las rentas exentas (contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías y depósitos ahorro en cuentas AFC y AVC), las deducciones imputables a esta cédula (los rendimientos que generen los ahorros en los fondos de pensiones voluntarias y/o los seguros privados de pensiones); el gravamen a los movimientos financieros GMF, los intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda , siempre y cuando no excedan el 40% del resultado de restarle a los ingresos totales los ingresos no constitutivos de renta, que en todo caso no pueden exceder de 5.040 UVT.
Es menester tener en cuenta que la DIAN señaló en los oficios 17806 y 27529 del 2017, que solo los costos y deducciones de las cédulas no laborales y de capital pueden ser objeto de disminución sin límite, no obstante, deben tener relación de causalidad.
Finalmente, hay que tener en cuenta que el artículo 330 del estatuto tributario establece que no se podrá imputar en más de una cédula una misma renta exenta o deducción; sin embargo, respecto al GMF, la DIAN considera que esta prohibición no significa que no sea posible imputar este valor de forma proporcional a cada cédula y que, por consiguiente una persona natural tendría las siguientes opciones: (a) tomar esta deducción en una de las cédulas, rentas de trabajo, rentas de capital, rentas no laborales; o (b) tomarlo de forma proporcional en función de los ingresos percibidos en cada cédula.
Obligación de llevar contabilidad por parte de los rentistas de capital
Es pertinente señalar que el artículo 19 del Código Comercio señala que los comerciantes están obligados a llevar contabilidad.
Por lo cual, para determinar si una persona natural está o no obligada a llevar contabilidad, se debe establecer si la misma es o no comerciante para efectos mercantiles.
El artículo 10 del Código de Comercio señala que son comerciantes las personas que ejerzan profesionalmente las actividades que se consideran mercantiles, las cuales están estipuladas en el artículo 20 de la misma norma.
Con base en lo anterior, es pertinente señalar que el status de comerciante se adquiere por la profesionalidad y habitualidad en la ejecución de actos de comercio. Por una parte, la habitualidad exige que los actos de comercio sean ejecutados no de manera esporádica sino constante, es decir, con una determinada frecuencia dentro de un período determinado; por otra parte, la profesionalidad exige que se preste atención a la actividad, que el ejercicio implique la aplicación de determinados conocimientos que escapan a la generalidad de las personas, vale decir, que quien actúe sea efectivamente un profesional del comercio, y que la participación sea activa y no pasiva. Es precisamente el conocimiento aplicado por los comerciantes a sus actos, el hecho que origina la necesidad de un registro público especial para ellos y el cumplimiento de determinadas formalidades, como son los libros de contabilidad.
Así las cosas, si una persona no es comerciante para efectos mercantiles porque no ejerce de manera profesional ninguna de las actividades señaladas en el artículo 20 del Código de Comercio, no estaría obligado a llevar contabilidad. Lo anterior, de acuerdo con la actividad que tiene inscrita en el RUT.
En consonancia con lo señalado, para el caso en particular de un rentista de capital, el Consejo de Estado en la sentencia No. 22135 de 2019 señaló lo siguiente:
´´(…) 3.3.1. En el expediente está demostrado que el señor (…) estaba obligado a llevar contabilidad, debido a que es comerciante, por dedicarse a la actividad de rentista de capital, como lo acepta el mismo contribuyente. Y, en el RUT se constata que pertenece al régimen común.
Esto se desprende del hecho de que la actividad de rentista de capital es catalogada por el artículo 20 del Código de Comercio como un acto mercantil, y conforme con el numeral 3º del artículo 19 ibídem, es obligación de todo comerciante llevar contabilidad regular de sus negocios conforme con las prescripciones legales.
Ahora, si bien el contribuyente, de forma complementaria, se dedicaba a la ganadería -actividad catalogada no comercial cuando los productos se vendan en estado natural-, lo cierto es que el artículo 10 del Código de Comercio, le asigna la calidad de comerciante a las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantil, como es el caso del rentista de capital.
Por consiguiente, aunque el contribuyente realice actividades mixtas –mercantiles y no mercantiles-, le corresponde llevar contabilidad sobre todas las operaciones económicas.
3.3.2. La obligación de llevar contabilidad, implica que debe aplicar el principio de “causación”, en virtud del cual los hechos económicos se deben reconocer en la contabilidad cuando estos se “realicen”, esto es, al comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un resultado económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en todo caso cuantificables.
3.3.3. Significa esto que el contribuyente tenía que reconocer en su contabilidad el premio de lotería en el momento en que surgió el derecho a obtener el mismo.
Pero, dado que el premio de lotería no fue pagado por la imposibilidad económica de la empresa de lotería de entregar el premio –situación que está probada en el proceso- le correspondía al contribuyente registrar unas cuentas por cobrar, que representan derechos a reclamar efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos y otras operaciones de crédito, esto es, de cualquier situación económica que faculte a una persona o entidad para obtener de otra un beneficio futuro.
En este último caso, encuadra el hecho económico analizado, porque una vez adquirido el derecho al premio y postergada su entrega, se constituyó a favor del contribuyente una obligación exigible de reclamar un dinero en un tiempo futuro y, como tal se debe reconocer en una cuenta por cobrar.
El registro de la cuenta por cobrar no genera un enriquecimiento sin causa, como lo sostiene el actor, toda vez que aunque el premio no le fue pagado en el año 2008, este tenía un derecho de crédito que incrementaba su patrimonio. Y ello es así, porque el patrimonio no solo está conformado por bienes sino también por derechos apreciables en dinero, como ocurre en este caso.
Por esas razones, era obligación del contribuyente registrar en su contabilidad, en lo referente al patrimonio/activo, las cuentas por cobrar por concepto del premio de lotería.¨
Por: Diego Sanabria – Socio Director